Revista Jurídica de LexJuris
Volumen 3 enero 2001 Núm. 1
LAS SANCIONES JUDICIALES EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILES EN PUERTO
RICO: CONSIDERACIONES PARA IMPONERLAS
Enrique
Almeida Bernal*
I.
Introducción
El descubrimiento de
prueba es una autoridad que el Estado concede mediante ley a las partes para
que éstas puedan investigar los hechos de un caso antes del juicio. Es una
etapa de la litigación que representa la base de todo caso, toda vez que en la
misma se concretan las controversias de las reclamaciones que se presentan en
una demanda.[1] En las
acciones civiles, el descubrimiento de prueba es piedra angular para la
búsqueda de la verdad; sirve a la parte demandante para obtener y recopilar la
prueba que le hará falta para sostener sus alegaciones, y a la parte demandada
para descubrir si la reclamación es infundada o ficticia.[2]
Con frecuencia, en los
litigios surgen controversias jurídicas relacionadas al descubrimiento de
prueba. Una de las disputas más comunes es la que se presenta cuando una de las
partes se niega a descubrir lo solicitado por la otra parte mediante alguno de
los medios que proveen las Reglas 27, 28, 30, 31 y 32 de las de Procedimiento
Civil.[3] La obligación
a descubrir que recae sobre las partes es sumamente importante; por ello
existen mecanismos para compeler a éstas a que produzcan. La Regla 34[4] es la que se encarga de
este asunto; ésta provee para que la parte interesada solicite una orden del
tribunal que obligue a la parte en negativa a cumplir con lo requerido. Esta
orden se conoce como orden de descubrimiento.
La Regla 34 también establece medidas coercitivas o sanciones[5] que se imponen a las
partes cuando se incumple con esta orden. De otro lado, esta disposición
procesal no sólo arma a los tribunales con suficientes mecanismos para que las
partes cumplan con su obligación de descubrir, sino que deja a su discreción
las consideraciones que deben tomar en cuenta para imponer las sanciones. Por
esta razón, el poder de sancionar es un ejercicio prudencial de las cortes.
Ahora bien, la mencionada
regla no provee una guía que ilustre a los jueces en torno a estas
consideraciones. Debido a esto, es necesario delinear de forma clara los
requisitos que los tribunales deben observar al imponer sanciones cuando una
parte ha incumplido con una orden de
descubrimiento. La decisión que tiene ante sí un juez al momento de emitir
una sanción judicial guarda estrecha relación con la administración de la
justicia en el Derecho. Ciertamente, sancionar judicialmente es una determinación
discrecional del tribunal que conlleva sopesar intereses y factores importantes
dentro de los casos y, en última instancia, dentro del sistema judicial
completo. Por un lado, las razones de una parte para la negativa a descubrir
prueba pueden ser varias, e incluso justificables. Los mecanismos coercitivos
que proporciona la Regla 34 son fuertes y tienen un potencial de causar
perjuicio en las partes sobre quienes se imponen. Además, nuestro sistema de
justicia favorece que los casos se resuelvan en los méritos.[6] Por otro
lado, la negativa a descubrir causa dilaciones y gastos innecesarios en los
litigios.[7] A su vez, la
pérdida de tiempo que se genera por el incumplimiento ocasiona congestión en
los tribunales e incerteza en la prueba que finalmente tendrá ante sí la sala
que resuelve el caso.
Tanto la jurisprudencia
de nuestro Tribunal Supremo como la del Tribunal Supremo federal ha intentado
establecer un estándar para que los jueces utilicen cuando ponderan sobre la imposición
de sanciones judiciales en la etapa de descubrimiento de prueba. A pesar de que
existe esta jurisprudencia, la normativa que se presenta en ella no está
organizada. La casuística ha ido añadiendo normas aisladas, caso a caso y no
existe un rumbo claro a seguir. La frecuencia con la que se presenta este tipo
de controversia en los tribunales y sus efectos en la administración de la justicia,
hace imperante que se establezca un escrutinio completo y uniforme.
Con
este trabajo pretendo exponer y organizar esta normativa de manera que exista
un diáfano derrotero para los jueces y los abogados postulantes que día a día
se enfrentan a los problemas que surgen cuando hay omisiones en la importante
etapa del descubrimiento de prueba. Asimismo, analizaré críticamente las
consideraciones para imponer estas sanciones en el contexto del statu quo del sistema judicial
puertorriqueño, particularmente el de las acciones civiles en nuestra
jurisdicción. Resulta indispensable para este análisis que presente el contexto
histórico de estas sanciones judiciales y el de la regla procesal que dispone
para ellas. Por razones ligadas al origen de nuestras Reglas de Procedimiento
Civil, también es imperioso e inescapable señalar y discutir cómo se ha tratado
esta figura procesal en la jurisdicción federal. La inevitable comparación con
la jurisdicción federal también tendrá parte en este escrito por las
diferencias existentes entre nuestro sistema judicial y en el sistema judicial
federal.
La evolución histórica de
nuestro Derecho Procesal Civil no ha sido distinta a la que se ha dado en todas
las demás áreas del derecho puertorriqueño. La invasión de Estados Unidos a la
Isla en 1898 fue transformando todo el derecho vigente de aquel momento.[8] Desde la
Orden General Número 118, de agosto de 1899[9] los colonizadores
norteamericanos comenzaron a establecer cambios en el sistema judicial de
Puerto Rico y con ello, el procedimiento civil patrio inició su proceso de
metamorfosis para convertirse en lo que son las Reglas de Procedimiento Civil
que actualmente rigen.[10]
Las sanciones por
incumplimiento en el descubrimiento de prueba aparecieron por primera vez en el
derecho procesal puertorriqueño cuando comenzaron a regir las Reglas de Enjuiciamiento
Civil, el 1ero de septiembre de 1943. Estas prácticamente copiaron las Reglas
de Procedimiento Civil federal que se aprobaron en 1938. La Regla 37[11] era la que disponía para
ello. Con anterioridad a esta fecha, no existía en nuestra jurisdicción ningún
tipo de sanción en cuanto a la negativa o el incumplimiento en el
descubrimiento de prueba.
La Ley de Enjuiciamiento
Civil española de 1881 que rigió en la isla de 1886 al 1899 no contenía la
figura procesal del descubrimiento de prueba tal y como la vemos actualmente. Tampoco
existía un mecanismo para sancionar cuando había negativa a presentar documentos.[12] Es razonable que así
fuere porque el Derecho Procesal Civil español está inspirado en el derecho
napoleónico que no sigue estos procedimientos. En la jurisdicción española, el
momento de producir documentos es en la presentación de la demanda y en la
contestación. Se anejan a la demanda y a la contestación documentos que
constituyen el título del derecho o la causa de la demanda. Se pueden anejar
además, documentos referentes a la capacidad, legitimación y poder de
representación o de gestión. La obligación de presentarlos se impone sólo en
caso de que la parte los tenga a su disposición; se entiende así, si se hallan
en protocolo o archivo público. En otro caso, basta con que se designe el lugar
en donde se encuentran para que se soliciten en la etapa probatoria del caso.[13] Por otra
parte, en el Derecho Procesal Civil español existe una deficiencia en lo que se
refiere al deber de presentar documentos que se hallan en poder de los
litigantes o de terceros. El artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Español[14] establece un deber de
exhibir los documentos. Sin embargo, la ley no expresa los efectos de la
negativa a exhibirlos. Los comentaristas expresan que el tribunal debe aplicar
las normas que se aplican en casos similares cuando hay un deber procesal y
existe resistencia. Ahora, para ello la parte peticionaria tendría que aportar
el texto que, a su entender, contendría el documento que se pide o hacer
indicaciones sobre el contenido del mismo.[15] En cuanto a
las deposiciones, los interrogatorios y los requerimientos de admisiones, el
sistema procesal español establece un procedimiento de recibimiento de prueba
en el que el juez participa activamente y hay un periodo de proposición con el
que cumplir, según la clase de proceso.[16] Debido a que
hay un control más directo por parte del juez, para que se hagan deposiciones y
se contesten interrogatorios y requerimientos, no se necesitan mecanismos para compeler ni sancionar.
Los Códigos de Enjuiciamiento
Civil de 1904 y 1933 tampoco contenían disposiciones relacionadas a la
imposición de sanciones para que se cumpliera con el deber de producir prueba
antes del juicio. La obligación de producir algún documento y la inspección de
los mismos estaban incluidas dentro de las disposiciones misceláneas de dichos
códigos.[17] Sin embargo,
no se disponía, como se comenzó a hacer en el 1943, para que la producción de
documentos y de otra prueba fuere un procedimiento específicamente designado
como anterior al juicio. Quizá por que
todavía se seguía la tradición del Derecho Procesal español fue que no se
incluyeron medidas coercitivas para compeler al descubrimiento dentro de
aquellos códigos.
Como señalara anteriormente,
fue en 1a Regla 37 de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 cuando primero se
dispuso para sancionar por la negativa a descubrir prueba en nuestra jurisdicción.
Las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 fueron una traducción del inglés al
castellano de las Reglas de Procedimiento Civil federal aprobadas en 1938; se
adoptó, al ponerlas en vigor, todo el andamiaje procesal federal. De esta
manera, el descubrimiento de prueba se convirtió en un procedimiento intermedio
entre la etapa de las alegaciones y la etapa del juicio.
El esquema federal de
procedimiento civil que promovió las nuevas reglas incluía toda una maquinaria
de descubrimiento de prueba antes del juicio. La teoría detrás de ésto era que
el tribunal tuviese abiertamente ante su consideración toda la información que
estuviese en posesión de los litigantes para que éste pudiese hacer verdadera
justicia en los casos.[18] Este concepto
de apertura en el descubrimiento de prueba trajo consigo una gama de fricciones
entre las partes. Dentro de esta gama de fricciones estaba la negativa o el
incumplimiento de las partes en el descubrimiento de prueba. Por ello en las
reglas existían mecanismos coercitivos para que las partes cumplieran con el
mismo. Nuestro ordenamiento, al adoptar las reglas, se circunscribió también a
estos mecanismos de contención.
Con la aprobación de la
Constitución del Estado Libre Asociado en 1952, el Tribunal Supremo tenía la
capacidad para adoptar reglas de evidencia, de procedimiento civil y de procedimiento
criminal para los tribunales. Debido a que todavía existían disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Civil inconsistentes con las reglas de 1943, el
Tribunal Supremo se dio a la tarea de enmendar dichas reglas. En 1958 se derogaron
las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, y muchos de los artículos del
Código de Enjuiciamiento Civil que habían quedado vigentes por error también se
eliminaron; así se promulgaron las Reglas de Procedimiento Civil de 1958.[19] En este
cuerpo, la regla referente a las sanciones por incumplimiento o negativa a descubrir
lo solicitado pasó a ser entonces la Regla 34 de Procedimiento Civil.[20] No obstante,
dicha regla no se diferenciaba de la anterior Regla 37 en cuanto a su
redacción.
Con el propósito de
unificar todo el Derecho Procesal Civil puertorriqueño en un solo cuerpo de
reglas, en 1979 se enmendaron, por última vez, las Reglas de Procedimiento
Civil. La Regla 34 se enmendó conforme a como se había enmendado la Regla 37 de
Procedimiento Civil federal en 1970. [21] Otras enmiendas en cuanto a la redacción y
el formato de la regla se realizaron de forma tal que nuestra regla quedase
casi idéntica a la regla federal.
La versión actual de la
Regla 34 provee para sanciones en las siguientes situaciones:
Cuando la parte
promovente de una moción para que se ordene a descubrir lo solicitado[22] ganare dicha moción;[23]
Si un deponente se negare
a contestar alguna pregunta que le fuere hecha o sometida en una deposición;[24]
Si una corporación dejare
de designar una persona para que conteste o que la misma se niegue a contestar;[25]
Si una parte, o
funcionario o agente administrador de una parte o persona designada dejare de
comparecer ante la persona ante quien se ha de tomar la deposición, dejare de
prestar objeciones o de contestar cualquier interrogatorio, o dejare de
presentar una contestación por escrito a una solicitud para efectuar una inspección
después de habérsele notificado debidamente la misma;[26]
Si una parte dejare de
producir lo requerido o dejare de responder a la solicitud para efectuar una
inspección o no permita efectuar la misma;[27]
Si hay una respuesta
evasiva o incompleta en un interrogatorio o deposición;[28]
Si una parte se negare a
admitir la autenticidad de un documento o la veracidad de un asunto y la parte
requeriente prueba posteriormente la autenticidad del documento o la veracidad
del asunto;[29]
Si cualquier deponente
rehusare prestar juramento o contestar una pregunta después de que el tribunal
haya ordenado que lo haga.[30]
De otra parte, el
tribunal está dotado de mecanismos coercitivos para compeler a las partes a que
cumplan con su deber de descubrir prueba antes del juicio. Si la parte incumple
con la orden de descubrimiento del tribunal, éste podrá imponer, mediante
ordenes, las siguientes sanciones a dicha parte, además de cualquier otra orden
que considere justa[31]:
Orden de que las materias
en las ordenes o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal sean
considerados como probados, de conformidad con la reclamación de la parte que
obtuvo la orden.[32]
Orden prohibiendo
presentar determinadas materias en evidencia o sostener u oponerse a
determinadas reclamaciones o defensas a la parte que incumplió.[33]
Orden eliminando las
alegaciones o suspendiendo todos los procedimientos hasta que se acate la
orden; desestimar el pleito o dictar sentencia en rebeldía contra la parte que
incumplió.[34]
Orden para que se
considere como desacato al tribunal la negativa a obedecer cualesquiera de las
ordenes, exceptuando examen físico o mental.[35]
Orden de sanción
económica a la parte, testigo o abogado.[36]
Orden imponiendo gastos
razonables y gastos en honorarios de abogados[37]
Como señalara anteriormente,
un aspecto sumamente significativo de las sanciones por incumplimiento con el
descubrimiento de prueba es que el tribunal tiene la discreción para imponerlas.
Este factor de la discreción judicial, no incluido en la Regla 34, pero si
sugerido en la misma, es el que más jurisprudencia ha generado sobre la regla. Es
mínima la jurisprudencia que se ocupa de aclarar o interpretar el texto de
ésta.
La discreción de los
tribunales al imponer las sanciones presenta un problema filosófico de Derecho,
toda vez que su necesidad en nuestro sistema es imperante, pero el uso que se
podría dar de éstas tendría la capacidad de propiciar la injusticia.[38] Se hace
preciso determinar entonces su propósito; si con ellas se quieren remediar los
abusos que se pueden dar en el descubrimiento de prueba o si lo que se desea es
disuadir, castigando a la parte que incumple. En la jurisdicción federal los
casos que ha resuelto el Tribunal Supremo en cuanto a estas sanciones ha
desatado un debate en torno a si el propósito de las sanciones es uno
remediador o uno disuasorio.[39] En Puerto
Rico no se ha dado este debate. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo refleja que en esta jurisdicción el propósito de las sanciones
es remediador.
La jurisprudencia local ha intentado, caso a
caso, sopesar factores determinantes para imponer las sanciones sin que se haga
daño al derecho de las partes a vindicar sus derechos a través de los
procedimientos en los tribunales. Ahora, los casos resueltos por nuestro más
alto foro no examinan factores importantes de nuestro sistema judicial que sin
duda son necesarios para dictar una norma sobre la imposición de estas
sanciones. Las cargadas agendas de los tribunales de primera instancia y los
abusos que se dan a diario en el descubrimiento de prueba no han sido objeto de
análisis por nuestro Tribunal Supremo. Tampoco se ha pensado profundamente
sobre el uso de acuerdos o estipulaciones entre las partes a la hora de
descubrir prueba como se hace en la jurisdicción federal y como se planteó en
1996 en el Proyecto de Reglas.[40] La decisión
de imponer sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de
prueba es una determinación que requiere un análisis detenido de todas las
consideraciones. Las normas que se han establecido por nuestro más alto foro en
cuanto a la Regla 34 no se han edificado de forma que establezcan un rumbo
claro; faltan factores por analizar y sopesar.
La
jurisprudencia relacionada a las sanciones judiciales por incumplimiento con el
descubrimiento de prueba antes del juicio comenzó siete años después de que
éstas aparecieron en las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943. Los casos Pepín v. Ready-Mix Concrete[41] y Peña v. Sucesión Blondet[42]
presentan
las primeras expresiones de nuestro Tribunal Supremo sobre el particular. Ambos
casos se dan en el contexto de una solicitud de desestimación por la omisión de
contestar un interrogatorio a tiempo, cuando la regla establecía que la sanción
de desestimación aplicaba cuando hubiera intención en el incumplimiento. En el
primer caso, el Tribunal Supremo mantuvo la decisión del tribunal sentenciador
de no aplicar la sanción porque la desestimación se solicitó a destiempo. En Peña, el más alto foro también decidió
que la determinación del tribunal inferior era correcta porque aunque no se
contestó el interrogatorio a tiempo, el caso, por ser una acción filiatoria,
ameritaba resolverse en sus méritos. Es evidente que en ambas opiniones el
Tribunal Supremo respetó la discreción del tribunal. De hecho, en los dos se
dicta la norma de que en casos de negativa de una parte a contestar un
interrogatorio, los tribunales tienen amplia discreción para dictar las
resoluciones que considere justas, a la luz de los hechos específicos de cada
caso.
Luego,
en Díaz Colón v. Marshak[43] se comenzó a cuestionar,
bajo el precepto constitucional del debido proceso de ley, la discreción de los
tribunales. En Díaz, el tribunal
inferior eliminó las alegaciones de la demandada porque entendió que se habían
dejado de contestar unos interrogatorios de forma intencional y contumaz. El
Tribunal Supremo dejó en vigor la determinación de instancia e interpretó, a la
luz de jurisprudencia federal[44], qué implica tener intención
al negarse a descubrir, concluyendo que la parte demandada en este caso actuó
de tal manera. En cuanto al planteamiento constitucional sobre el debido
proceso de ley, el Tribunal Supremo se limitó a citar el caso Hammon Packing v. Arkansas[45] para dar por terminado
el mismo.
Aunque Díaz no se ha considerado como un caso
importante en cuanto a las sanciones por incumplimiento con el descubrimiento
de prueba[46], creo que se sientan en
él unas normas básicas que es necesario mencionar. De la lectura completa del
caso surge que, al momento de sancionar, hay que observar primero el record completo del caso. Segundo, la
parte opositora, ante el incumplimiento de la otra parte, debe prontamente
pedir al tribunal que aplique las sanciones que proveen las reglas. Tercero,
una vez el tribunal ordena a una parte a que cumpla con su deber de descubrir y
debidamente la apercibe de las consecuencias de su incumplimiento, si ésta no
establece que está imposibilitada de hacerlo, no objeta, e incurre en prácticas
dilatorias, el tribunal está justificado para imponer la sanción que
corresponda o que estime conveniente, sin tener que determinar expresamente el
incumplimiento intencional de la parte. Sin embargo, hay que recordar que
actualmente el requisito de intencionalidad en el incumplimiento no es necesario
para que se impongan las sanciones.
Un año
después, el Tribunal Supremo se volvió a enfrentar a una controversia similar
en Hartman v. Tribunal Superior[47]. En Hartman se demandó en daños y perjuicios
a las corporaciones que manufacturaban y producían un producto que había
ocasionado daños a la demandante. Las corporaciones negaron las alegaciones de
la demanda; luego, la parte demandante notificó varios interrogatorios con el
propósito de indagar sobre la responsabilidad de las corporaciones y del
contenido químico del producto. Los interrogatorios no fueron contestados en la
fecha debida y la demandante solicitó del tribunal que se requiriese a la
demandada a contestar. El tribunal así lo hizo, apercibiéndoles de que si no lo
hacían se impondrían sanciones. Las demandadas contestaron los interrogatorios;
sin embargo, la parte demandante alegó que varias de las preguntas no habían
sido contestadas y otras habían sido contestadas de forma incompleta. Ante
esto, las corporaciones demandadas pidieron al tribunal que les concediera más
tiempo para contestar por qué la información relacionada a la composición
química del producto conllevaba estudios científicos que tomaban tiempo. El
tribunal accedió y concedió tiempo razonable a las demandadas para que
contestaran. Transcurrido un año y cuatro meses de la notificación de los
interrogatorios, las demandadas contestaron pero nuevamente de forma incompleta.
La demandante solicitó del tribunal que sancionara y éste no lo hizo. Esto
ocasionó que la demandante acudiera ante el Tribunal Supremo para que impusiera
las sanciones correspondientes a las demandadas. El Tribunal Supremo, por voz
del Juez Asociado Ramírez Bages, comenzó por discutir lo que disponían las
Reglas 34.2(b)[48] y 34.4[49] de las de Procedimiento
Civil de 1958. El Tribunal clasificó las sanciones que se disponen en la Regla
34.4 como sanciones drásticas y expresó que éstas se deben imponer sólo en
circunstancias extremas cuando la parte intencionalmente deja de descubrir
prueba. Además, señaló que las sanciones contempladas en la Regla 34.2
requieren que la parte interesada en el descubrimiento solicite primero una
orden del tribunal exigiéndole a la parte que cumpla con el descubrimiento,
mientras que las de la Regla 34.4 no requieren dicha orden previa. Luego, el
Tribunal pasó a analizar el aspecto discrecional de las sanciones y expuso que
aunque el juez tiene discreción para sancionar el incumplimiento, esta
discreción no es ilimitada. Señaló que se debe considerar la buena fe de las
partes al momento de sancionar. El Tribunal, citando el caso United States v. Continental Casualty Co.[50], advirtió sobre el
propósito que tienen las reglas de
sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba.
A través de la cita textual del caso, indicó la importancia del descubrimiento
de prueba en los casos y el papel que juegan las sanciones para evitar que se
burle el mismo mediante abusos de las partes. Para mostrar de qué manera el Tribunal
Supremo expuso el propósito de estas sanciones, creo que es preciso reproducir
la cita de dicho caso, tal y como la tradujo nuestro Tribunal Supremo en Hartman:
Finalmente, al analizar
todo el record del caso, el Tribunal
concluyó que las demandadas no habían contestado las preguntas de forma
satisfactoria y que habían incurrido en dilaciones que ocasionaron a la parte
demandante perjuicios al probar su caso. Además, determinó que el tribunal de
instancia había sido demasiado condescendiente. Le impuso a las demandadas una
sanción económica en honorarios de abogados y le prohibió presentar prueba
sobre la composición química del producto para defenderse.
Hartman es uno de los pocos casos en
donde nuestro Tribunal Supremo ha analizado el propósito de estas sanciones
judiciales. Para determinar si se van a imponer sanciones y qué sanciones se
van a imponer, resulta necesario entender cuál es el propósito de las mismas
antes de analizar otros aspectos. Hartman
es un caso que indirectamente presenta que estas sanciones se deben utilizar
para eliminar los abusos en el descubrimiento de prueba, de manera que el
sistema judicial fluya de forma normal y no se entorpezca la justicia. No
obstante, en Hartman fue que
despuntó, lo que luego en Puerto Rico, pasó a ser una suavización de las sanciones.[52]
Carrillo v.
Tribunal Superior,[53] siguió la misma tónica
que Hartman. El Tribunal Supremo, en
opinión Per Curiam, expidió un certiorari para imponer $1,000.00 como
sanción en honorarios de abogados a la parte peticionaria porque la demandada
había dilatado los procedimientos al no contestar a tiempo un interrogatorio. Sin
duda, el perjuicio ocasionado a la parte que intenta descubrir debe ser tomado
en cuenta al momento de sancionar
Luego de aprobadas las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, ya no era necesario probar la intención
de la parte que incumplía en el descubrimiento para que se le impusieran sanciones.
Quizás, esta fue la razón por la cual en Puerto Rico se adoptó una forma más
leniente y , hasta cierto punto, justiciera al sancionar. El caso Maldonado v. Soltero Harrington[54] es un ejemplo de ésto;
con anterioridad a este caso, las partes eran sancionadas por conductas que
probablemente eran atribuibles a sus abogados. Se intentó erradicar en Maldonado cualquier sanción que se
impusiera directamente a la parte, si antes no se había sancionado al abogado;
después de todo, los abogados son los encargados de los procedimientos en los
casos de sus clientes. Los hechos en Maldonado
propiciaron que el Tribunal expusiera que "…[p]lanteada ante un tribunal
una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables,
amerita la imposición de sanciones, este debe, en primer término, imponer las
mismas al abogado de la parte."[55] En este caso,
a la parte demandante se le notificó un interrogatorio preliminar. El abogado
de dicha parte, por razones desconocidas, no le notificó a su cliente que debía
contestar dicho interrogatorio en el término que disponen las reglas. El tiempo
transcurrió y la parte demandada solicitó al tribunal que impusiera sanciones
porque no se había contestado el interrogatorio. El abogado de la demandante se
quedó cruzado de brazos, no alegó nada y el tribunal le impuso a la demandante
una sanción económica de $150, apercibiéndole de que si no contestaba le
impondría sanciones mayores, entre ellas desestimar la demanda. El abogado no tomó
acción ante esto; el tiempo volvió a transcurrir, la parte demandada informó al
tribunal y éste desestimó la demanda y archivó el caso. Luego de enterado, el
demandante recurrió al Tribunal Supremo. El Juez Asociado Rebollo López, como
juez ponente, aprovechó el caso para dictar la normativa vigente en cuanto a
sanciones judiciales por incumplimiento en Puerto Rico. Señaló, que bajo las
Reglas de Procedimiento Civil, aunque los tribunales tienen el poder
discrecional de sancionar cuando ocurre una situación de incumplimiento con el
descubrimiento de prueba, dicho poder debe ejercerse juiciosa y apropiadamente.
Luego de expresar que las sanciones deben ser impuestas primero a los abogados,
el Tribunal expuso que las sanciones severas, como la desestimación o la
eliminación de las alegaciones, se pueden imponer sólo cuando la parte haya
sido informada de la situación de incumplimiento y de las consecuencias del
mismo.
Ciertamente, Maldonado impartió justicia en ese
sentido hacia la parte que desconoce por qué se da el incumplimiento. Sin
embargo, la norma de Maldonado ha
sentado las bases para que se propicien injusticias en el descubrimiento de
prueba y se prolonguen los procedimientos judiciales civiles. En un sentido, se
le ha quitado poder a los jueces para que impongan sanciones con respecto al
incumplimiento con el descubrimiento. Si bien es cierto que hay que cumplir con
un debido proceso de ley de que las partes tengan su día en corte y ventilen
los casos en sus méritos[56], no se puede dejar sin dientes al tribunal para que en
un momento dado imponga la sanción a la parte, sin necesidad de imponerla
primero a un abogado que no ha incumplido con su deber de avisar a su cliente. El
procedimiento que dicta Maldonado, al
señalar que siempre hay que sancionar a los abogados, dilata el descubrimiento y no tiende a resolver de
inmediato el problema de los abusos en
el descubrimiento de prueba que a menudo se dan en nuestra jurisdicción. Bajo
esta norma, la parte afectada siempre alegaría que no fue informada del
procedimiento.[57] No obstante,
la norma en Maldonado es efectiva
para los casos de desinterés, descuido y/o dejadez en los abogados que
incumplen con sus clientes. Por otra parte, Maldonado
supone que todos los incumplimientos que se dan en el descubrimiento son debido
a que el abogado no le informó debidamente a su cliente sobre lo que se le
solicitaba. No me alberga duda de que existen en nuestra jurisdicción casos en
donde existe desatención o dejadez de las partes en sí y no de los abogados. Queda entonces una
laguna para entender en estos casos. Por ello, en vez de aplicar siempre el ratio de Maldonado, se debe ponderar la totalidad de las circunstancias y
examinar cuidadosamente el record
completo del caso.
Los casos posteriores a Maldonado han vindicado su norma y han
impuesto, como regla general, una sanción económica al abogado.[58] Estos casos
han sido resueltos en justicia porque en ninguno la parte había procedido de
forma contumaz. No obstante, sería improcedente que la norma de Maldonado se ponga en vigor en forma
indiscriminada en todos los casos de incumplimiento con el descubrimiento de
prueba.
La
norma vigente al día de hoy creada por Maldonado
lo que ha hecho es suavizar la enmienda
de la Regla 34 que eliminó el requisito de intencionalidad, de forma tal que
ésta prácticamente no opera. En Amaro v.
First Federal, el tribunal cita un comentario del profesor Cuevas Segarra
al respecto. Este indica que debido a que en los casos en que hay negligencia
en el cumplimiento con el descubrimiento los tribunales no deben recurrir a una
sanción desestimatoria y a que "[l]as sanciones económicas, aunque
modestas, pueden cumplir el propósito de desalentar la negligencia" de las
partes, la jurisprudencia anterior a la nueva regla (refiriéndose a la enmienda
de las reglas de 1979) quedó inalterada.[59] Lo que ha
ocurrido en Puerto Rico es una suavización
vía jurisprudencia de la enmienda tomada de la jurisdicción federal que se
implantó en las reglas de 1979. El propio Juez Rebollo, ponente en Maldonado, reconoce esta suavización en Amaro.[60] Más adelante
se verá cómo en la jurisdicción federal la referida enmienda hizo que la
imposición de sanciones drásticas a la parte fuese más usada y se consideraran
como un medio disuasorio para que la parte no incurriere en incumplimientos con
el descubrimiento de prueba.
En la
jurisdicción federal, las sanciones por incumplimiento con el deber de
descubrir o de aportar prueba, para que se esclarezcan los hechos y salga a
relucir la verdad en los casos, proviene de legislación coetánea a la
Constitución de los Estados Unidos en 1789.[61] Luego, en
cada ley en que se hacía necesario que las partes por obligación produjeran
prueba, se dedicaba una o varias secciones para disponer sobre sanciones por un
incumplimiento con esta obligación. En el caso Hammon Packing Co. v. Arkansas se cuestionó, inter alia, la validez
constitucional de una sección de una ley de antimonopolio del estado de
Arkansas[62] que disponía algo similar
a lo que dispone la Regla 37 federal hoy día. Según esta ley, cuando las
personas a las que un tribunal u oficial les ordenara la producción de
evidencia, se negaren a comparecer, testificar y a producir cualesquiera libros
o documentos, se les eliminarían, mediante moción del secretario de justicia o
del fiscal, las contestaciones, mociones, réplicas, desestimaciones, o
cualquier otra moción radicada en su acción.
El contexto del caso se da en el 1909, cuando el Estado
de Arkansas demandó a la corporación foránea Hammon Packing bajo una ley que
prohibía los monopolios. Como parte de su descubrimiento de prueba, el Estado
pidió de forma general que la corporación produjese libros y documentos
relacionados con la controversia y que designase a un oficial para que
testificara en una deposición. Dicha corporación radicó una moción para que le
detallasen la evidencia a producir y el contexto de la materia sobre la cual el
oficial iba a ser depuesto. El tribunal estatal denegó dicha moción y ordenó
que produjesen la información y el testigo requerido. Dicha orden cualificó la
producción de la información con instrucciones detalladas. La corporación se
negó rotundamente a producir lo exigido en la orden, alegando que no podían
cumplir con la misma porque hacerlo le obligaría a renunciar o a entregar
derechos protegidos por la Constitución estatal y federal. El tribunal,
mediante el poder que le confería la sección 9 de aquella Ley Antimonoplísitca,
eliminó todas las alegaciones de la corporación y emitió una sentencia en
rebeldía a favor del Estado. Hammon apeló al Tribunal Supremo de Arkansas, que
confirmó. Así, la controversia se llevó al Tribunal Supremo federal, el cual
también confirmó.
La controversia que discutió el Tribunal Supremo en aquel
entonces fue determinar la
constitucionalidad de la sección de la ley que autorizaba al tribunal a
eliminar las alegaciones de una parte cuando había incumplimiento con una orden
para el descubrimiento de prueba. Es decir, si dicha actuación no implicaba
denegar un debido proceso de ley a la parte sancionada. El Tribunal Supremo, en
voz del Juez White, determinó que no había inconstitucionalidad bajo esta
cláusula del estatuto. La parte perdidosa trajo a la consideración del Tribunal
el caso Hovey v. Elliott[63] en el cual se determinó
que se había violado el debido proceso de ley en una orden de desacato al
eliminar las alegaciones de una de las partes. El Tribunal distinguió los
hechos de Elliott de los de Hammony y señaló que en Elliott la controversia envolvía una negación
a defenderse como un mero castigo, mientras que en Hammon había una negativa por parte del demandado a producir lo que
era evidencia material, y por ello se le eliminaron las alegaciones.[64] La diferencia estriba en que, como castigo,
en Elliott se le negó a la parte la
oportunidad de ser oída. Según el Tribunal, en Hammon el debido proceso estaba preservado por la presunción de que
la negativa a producir evidencia material era una admisión de querer litigar
los méritos de caso.
El Tribunal indicó que en todas las ocasiones en que se
ha cuestionado la validez constitucional de estatutos como éste, los mismos
habían sobrevivido. Señaló que en las diferentes revisiones de leyes parecidas
a ésta se concluyó que los tribunales tienen el poder para compeler a la
producción de evidencia y que una negativa a descubrirla crea una presunción de
mala fe contra la parte que se niega. Dicha presunción, añadió el Tribunal,
tiene el efecto de tomar como aceptados todos los hechos materiales alegados y
por lo tanto se justifica emitir una sentencia en rebeldía.
La visión de Hammon,
la cual cambió con el pasar del tiempo y se retomó en los años setenta, ha sido objeto de críticas que plantean que
en la jurisdicción federal las sanciones por incumplimiento no deben ser un
medio disuasorio a las partes, sino que simplemente una medida para propósitos
de remediar el incumplimiento.[65]
La aprobación de la Regla 37 federal respondió a todo el
sistema impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil federal en 1938. Como
indicara anteriormente, la norma establecida en la Regla 37, que no era una
cuestión novel en la jurisdicción federal cuando se aprobaron las Reglas de
Procedimiento Civil, estableció y organizó el sistema coercitivo necesario para
que el procedimiento de descubrimiento de prueba se pudiera llevar a cabo de
forma eficaz. Se enumeraron, se cualificaron y se bosquejaron las sanciones que
se impondrían si surgía un incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Además,
con esta disposición procesal se estableció el procedimiento para que las
partes que friccionasen al cumplir con su obligación de descubrir, supieran qué
hacer para obtener la evidencia necesaria para descubrir la verdad y probar su
caso.
Luego de la aprobación de la regla surgió en 1958 el caso
Societe Internationale v. Rogers.[66] El contexto
fáctico del mismo es el siguiente. Durante la Segunda Guerra Mundial, el
custodio de propiedad extranjera tomó control de varias acciones pertenecientes
a una industria alemana que era una enemiga nacional. Posteriormente, una
compañía de suiza radicó una demanda contra el Secretario de Justicia para
recuperar dichas acciones bajo el Trading
with the Enemy Actde aquel entonces. Esta ley autorizaba a una parte
interesada, que no fuera considerada enemigo nacional o aliado de uno de ellos,
a recuperar dichos bienes, si tenía algún interés en los mismos.[67] En una etapa
temprana del caso, el gobierno como parte demandada, requirió a la demandante
que le produjera copia de las cuentas bancarias de su compañía. Estos documentos
eran relevantes a la controversia. La demandada entonces alegó que estos documentos
no estaban en su control. El Tribunal de Distrito resolvió a favor del
gobierno, concluyendo que los documentos sí estaban bajo el control de la
demandante.
Ulteriormente, la demandante radicó varias mociones para
que se le relevara de producir dichos documentos, alegando que el revelar los
mismos (records bancarios) violaría las leyes penales de Suiza y que se les
impondría sanciones penales por ello en ese país. El gobierno entonces radicó
una moción bajo la Regla 37 para que se desestimara la demanda por la negativa
a descubrir de la parte demandante. El secretario de justicia suizo confiscó
los documentos requeridos por el gobierno basado en que si éstos se revelaban,
se violaría una ley penal suiza. Tanto el Tribunal de Distrito como el de
Circuito concluyeron que Suiza actuó conforme a su ley y que la demandante
había cumplido con su buena fe de probar que había hecho todo lo que un hombre
prudente y razonable encontrara posible para cumplir con la orden de producción
de documentos. Sin embargo, el Distrito resolvió a favor la moción de sanciones
que pidió el gobierno y desestimó la demanda; resolvió que los documentos que
se pedían eran cruciales para la litigación y que la ley suiza no era una
excusa adecuada para que los demandantes no produjeran y cumplieran con la
orden dictada. La demandante intentó comprometerse a cumplir. El tribunal suspendió
su orden de desestimación, pero finalmente la reinstaló porque le fue imposible
a la demandante producir lo que se le pedía. La demandante intentó en su país
que se le aplicara un estándar más flexible con sus leyes penales pero le fue
infructuoso. La desestimación de la demanda permaneció. Ante esto la demandante
llevó el caso al Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo revocó. En voz del Juez Harlan
expresó el tribunal que la Regla 37 de Procedimiento Civil es la que domina
exclusivamente la materia en torno a la negativa a descubrir en un procedimiento civil. No hay duda que la frase refuses to obey utilizada en la regla
significa que si una parte se niega a descubrir, le aplica una de las sanciones
que provee la misma. Cualesquiera que sean las razones para no cumplir con la
producción, unido a la intención o buena fe de la parte peticionaria, afectan
levemente el hecho del no cumplimiento y son relevantes sólo en cuanto a la
forma en que va a decidir el tribunal sobre este tipo de situación.
Al examinar la controversia específica sobre si el
Tribunal de Distrito ejercitó propiamente su poder bajo la Regla 37 al
desestimar la demanda, el Tribunal Supremo federal expresó que los tribunales
deben dejarse llevar por los actos de buena fe de la parte demandante al
intentar producir. Expresó además, que la Regla 37 debe ser vista a la luz de
las disposiciones sobre el debido proceso de ley protegido por la Constitución.
El Supremo añadió que existen límites constitucionales sobre el poder de un
tribunal pues se requiere que sus procedimientos se conduzcan de forma válida. Citó
los casos Elliott y Hammon al referirse a este asunto e
indicó que la parte tiene que mostrar razonablemente su inhabilidad de cumplir
con la orden de producción. Luego, pasó a resolver si se justificaba eliminar
las alegaciones de una demanda cuando no se ha cumplido con una orden de
producir aún existiendo esfuerzos de buena fe por parte del demandante para
cumplir con la misma. El Tribunal concluyó que la Regla 37 no debía utilizarse
para autorizar una desestimación cuando la parte no cumple con una orden de producción,
si se ha establecido que su negativa a descubrir está fuera de su control y ha
habido buena fe para cumplir con la orden. Resolvió que no se justificaba desestimar una demanda
cuando la negativa a descubrir se debía a cuestiones fuera del alcance de la
parte a sancionar.
La norma señalada por el Tribunal Supremo en este caso es
de suma importancia porque añade un requisito justiciero a tomar en
consideración cuando se da la situación en que se puede imponer la sanción en
derecho, pero la parte está imposibilitada de forma justificada a incumplir con
el descubrimiento.
En 1976, el Tribunal se enfrentó al caso National Hockey League v. Metropolitan
Hockey Club Inc.[68] En este caso,
ante la negativa de la parte demandante de contestar unos interrogatorios que
el tribunal le había ordenado contestar, el tribunal de distrito federal
desestimó la demanda. La parte demandante cuestionó ante el tribunal de
circuito que el tribunal inferior abusó de su discreción al desestimar la
demanda. El tribunal de circuito revocó la decisión del de distrito. Ante ello,
la parte demandada acudió en Certiorari
al Tribunal Supremo federal, que revocó. Mediante opinión per curiam, el Tribunal Supremo resolvió que, de acuerdo a los
hallazgos expuestos en la opinión del tribunal de distrito, no hubo abuso de
discreción. A la parte demandante se le dio suficiente tiempo para contestar
los interrogatorios. Ello fue constatado al examinarse las extensiones de
tiempo que se le habían concedido. Igualmente, se les había apercibido de que
podrían terminar siendo sancionados si no los contestaban. El Tribunal Supremo
entendió, al igual que el de distrito, que los demandantes habían actuado con
flagrante mala fe. El Supremo concluyó que el tribunal de distrito había
cumplido con su responsabilidad de tomar en consideración el record completo del caso para determinar
si la sanción se imponía o no, según se resolvió en el caso Link v. Wabash.[69] Finalmente, el
más alto foro federal expresó que la más severa de las sanciones tiene que
estar disponible para los tribunales que ven el caso, no solo para penalizar a
aquellos que su conducta necesite ser sancionada, sino para disuadir a aquellos
que se podrían ver tentados a caer en esa conducta. Señaló el Tribunal que, si
la decisión del tribunal de circuito en este caso se quedaba en vigor, la parte
en controversia hubiera cumplido de todas maneras. Sin embargo, el mensaje que
se llevaba a litigantes futuros era uno negativo, ya que éstos podrían pensar
que las ordenes de descubrimiento en un tribunal de primera instancia no tienen
fuerza como para convertirse en una sanción si no se cumple con ellas. En otras
palabras, esta normativa añadió dientes
a la Regla 37. Es menester señalar, que este caso surge a raíz de la enmienda
de 1970 a las Reglas de Procedimiento Civil federal. Fue aquí que el Tribunal
trajo a colación el propósito que entiende deben tener la Regla 37; su fin es
disuadir al litigante contumaz o negligente de incumplir con el procedimiento
de descubrimiento de prueba. El caso desató una fuerte crítica en la comunidad
jurídica norteamericana en la que se expresó que la indulgencia que había al
imponer las sanciones por incumplimiento con el descubrimiento de prueba ha
sido reemplazada por una visión menos tolerante porque ha habido un cambio en
la naturaleza de los casos federales.[70]
La última interpretación
de la Regla 37 hecha por Tribunal Supremo federal se presentó en el caso Insurance Corp. of Ireland v. Compagnie des
Bauxietes de Guinee[71]. Aquí, se estableció un
escrutinio para lidiar con la discreción judicial al imponer sanciones. Aunque
no fue un análisis de todas las consideraciones, se aportó a la doctrina de
sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento en el ámbito
federal. Este caso presenta una norma importante para el Derecho internacional
en cuanto a jurisdicción se refiere.[72]
En Compagnie, una corporación demandó en el tribunal federal de
Pennsylvania a su aseguradora norteamericana y a veintiuna aseguradoras
extranjeras porque éstas se negaban a indemnizar a la corporación cuando había
un contrato de seguro con póliza que cubría la interrupción de su negocio. La
parte demandante alegaba que había jurisdicción por diversidad de ciudadanía. Catorce
de las veintiuna aseguradoras extranjeras alegaron que el tribunal no tenía
jurisdicción sobre ellas. La demandante, mediante descubrimiento de prueba,
pidió a las aseguradoras que produjeran copia de todas las pólizas de
interrupción de negocios de cierta fecha a cierta fecha. Las aseguradoras se
negaron porque la producción era muy onerosa. Ante esto, la demandante radicó
moción para compeler al descubrimiento. El tribunal resolvió a favor de la
demandante, negándose a aceptar la contención de las demandadas. No obstante a
que se redujo el descubrimiento, las aseguradoras se negaron. El tribunal
siguió extendiendo el tiempo de descubrimiento y en una ocasión les fijó un
último término; les advirtió que de no producir encontraría probada su
jurisdicción en el caso como sanción. El término pasó y el tribunal emitió la
orden sancionando bajo la Regla 37, quedando así probada la jurisdicción de las
aseguradoras que no produjeron la información requerida. Las aseguradoras
recurrieron al tribunal de circuito el cual confirmó. Mediante recurso de Certiorari acudieron al Tribunal
Supremo. Este señaló que el tribunal de distrito federal no había abusado de su
discreción al sancionar a la parte peticionaria porque se había cumplido con el
estándar requerido y confirmó la decisión del tribunal de circuito.
La normativa del
caso estableció que existen dos estándares a cumplir para que un tribunal
utilice la regla al sancionar, uno general y uno específico. El primero señala
que toda sanción tiene que ser justa y el segundo dicta que la sanción tiene
que estar relacionada a la reclamación en controversia y a su vez relacionada
con el descubrimiento. El Tribunal analizó el estándar establecido en el caso Hammon y expresó que no se viola el
debido proceso de ley al sancionar a la parte que no cumple con el
descubrimiento y que se niega de mala fe a
producir. Esta norma se fundamenta con la presunción que dicha parte
crea; se presume así que la parte en negativa quiere entrar en los méritos de
la defensa. Al no violarse el debido proceso de ley, la sanción viene siendo
como invocar una presunción o una renuncia constructiva a defenderse.[73]
3.
La Regla 37 y su Comparación con la Regla Vigente en Puerto Rico
La Regla 37 de
Procedimiento Civil federal, titulada: Failure
to Make Disclosure or Cooperate in Discovery: Sanctions, es muy parecida a
la Regla 34 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. A mi juicio, está mejor
bosquejada que la 34 porque permite ver cada parte de forma individual, además
de que se comprende mejor así presentada
La diferencia existente entre nuestra regla y la Regla 37
es mínima pero significativa en términos prácticos sobre el diario vivir de los
tribunales. En primer lugar, la Regla 37 dispone que cualquier parte dentro del
pleito puede promover la moción para ordenar a cumplir con el descubrimiento. En
esta moción se debe incluir una certificación de buena fe de que se ha tratado
de conseguir que la parte compelida cumpla sin que intervenga el tribunal. Dentro
de las disposiciones de la regla que tratan sobre los procedimientos del
descubrimiento con los que hay que cumplir, la Regla 37 incluye la
certificación de buena fe nuevamente. Por otra parte, en cuanto a las
disposiciones sobre gastos, la regla federal provee para si se declara con
lugar en parte y sin lugar en parte; se ordene una orden protectora
conveniente. En cuanto a las sanciones específicas, si ocurre el incumplimiento
con la orden, tanto la Regla 37 como nuestra regla disponen para el mismo tipo
de sanciones. Ahora, en la regla nuestra hay una más, esta es la que trata
sobre las sanciones económicas al abogado, a las partes o a algún testigo, bajo
condiciones que estime justas el tribunal.
Por su parte, la regla
federal añade una parte más sobre incumplimiento con la buena fe de desarrollar
o proponer un plan de descubrimiento. El abogado o la parte que incumpla tendrá
que pagar los gastos ocasionados a la otra parte por dicho incumplimiento.[74]
En general, se puede
observar que la regla federal contempla un requisito más dentro de las reglas y
es que las partes tienen que ponerse de acuerdo para llevar a cabo el
descubrimiento. En la práctica de Puerto Rico, las estipulaciones se dan con
mucha frecuencia pero lamentablemente no hay obligación o medida coercitiva
para que las partes acuerden sobre el descubrimiento.
Un
resumen del escrutinio actual para las sanciones judiciales por incumplimiento
con el descubrimiento de prueba antes del juicio en nuestra jurisdicción se
podría presentar de la siguiente manera. Dada una situación de incumplimiento
con alguna de las modalidades del descubrimiento, una vez la parte que solicita
el descubrimiento pide la orden para que se descubra lo solicitado a tiempo, y
el tribunal la emite apercibiendo a la parte en omisión de las sanciones que
podrían recaer sobre ella, si aún así la parte no la obedece, el tribunal para
imponer una sanción debe observar:
1.
Qué
parte del descubrimiento se está incumpliendo, qué prueba se está pidiendo y
con qué propósito.
2.
Todo
el record del caso; qué ha sucedido
en el caso hasta ese momento; de qué manera se está viendo afectada la parte
que solicita el descubrimiento.
3.
Si
la parte que incumple ha objetado el descubrimiento o si tiene alguna razón
válida por la que no puede descubrir.
4.
Si
la parte que incumple ha actuado con diligencia o si lo que ha hecho es
incurrir en prácticas dilatorias.
Visto esto, si el
tribunal determina que procede la sanción, debe aplicar primero una sanción
económica al abogado y apercibir a la parte de las sanciones drásticas,
ordenándole que cumpla con lo solicitado. Luego, una vez la parte está
consciente del incumplimiento y de las consecuencias a las que está expuesta,
si incumple, entonces el tribunal podría imponer las sanciones drásticas como la eliminación de las alegaciones, la
prohibición de presentar prueba o la desestimación de la acción, si ese es el
caso.
Como se
habrá visto, las sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento
se toman con pinzas en nuestra jurisdicción, y en el caso de las sanciones más
drásticas casi no hay lugar a ellas. Los tribunales en Puerto Rico, en especial
los de Primera Instancia tienen sus agendas hasta el tope con casos que no
tienen méritos o que están estancados por la negligencia y terquedad de las
partes o de sus abogados. Las acciones civiles en Puerto Rico cada vez son más
y la litigación de éstas es más compleja. Por ende, el descubrimiento es mayor
y más amplio. Es necesario que los jueces tomen más control sobre sus casos. La
norma en cuanto a sanciones judiciales ha restado poder a los tribunales. Por
ello, ésta debe ser menos leniente. Se debe optar por tomar unas
consideraciones parecidas a las que se toman en la jurisdicción federal ya que
éstas responden a la situación de congestión en los tribunales y a las
injusticias que ocasionan las partes cuando abusan en el descubrimiento de
prueba. Claro está, no se debe obviar los derechos constitucionales de las
partes de presentar sus reclamaciones y de que las mismas se resuelvan en los
méritos. Haciendo un balance de todo esto, propongo que se observe lo siguiente
al considerarse la imposición de las sanciones en estos casos:
1.
La
intención o mala fe de la parte que no cumple.
2.
La
cantidad de perjuicio que crea la parte que no cumple en la parte promovente.
3.
La
eficacia y posibilidad de sanciones menos fuertes.
4.
La
finalidad que se quiere establecer con la sanción, es decir, si la imposición
de la sanción promueve una disuación general o es un mero regaño lo que se
quiere.
5.
El
historial de conducta dilatoria de la parte que no cumple.
6.
Si
el cumplimiento o la negativa a descubrir se le atribuye realmente al abogado o
a la parte.
7.
Las cuestiones de política judicial en cuanto
a eficiencia y el principio de resolver los casos en sus méritos.
IV. Conclusión
Las sanciones por
negativa a descubrir lo solicitado que ofrece la Regla 34 son una forma
adecuada de intentar eliminar los abusos que se podrían dar en un procedimiento
tan importante como es el descubrimiento de prueba. Nuestra jurisprudencia ha
suavizado la regla de forma tal que los tribunales no tienen el poder necesario
para imponer orden en los casos. Sin embargo, no se ha encargado de bosquejar
organizadamente las consideraciones ha tomarse cuando se van a imponer; el
resultado de ello es que la discreción de los tribunales no está realmente demarcada.
Por otro lado, no hay duda que los casos en la jurisdicción
federal dan un margen mayor a la sanción por incumplimiento que la jurisdicción
local. Este planteamiento resulta compatible con el principio de que la
jurisdicción federal es una más limitada y, por tanto, resuelve en los méritos
una cantidad menor de casos; es decir, mediante la sanción se elimina la
litigación y los casos que se resuelven. A pesar de éste señalamiento, la
política de sancionar en más ocasiones y de forma más restrictiva a lo que
responde verdaderamente es a la realidad de que cada vez los litigios son más
numerosos y complicados. Viéndolo de esta manera, en Puerto Rico, dada la
realidad que existe actualmente en los tribunales, se debería adoptar y
establecer un escrutinio menos deferente del que existe actualmente.
* Director de la Revista Jurídica
de la Universidad Interamericana para el año académico 1999-2000.
[1] Véase
Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal
Civil § 2802 (1997).
[2] Véase Flemming James, Jr.
& Geoffrey C. Hazard, Civil Procedure
§ 5.2 (3d. ed. 1985).
[3] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 27,
28, 30, 31, 32 (1983).
[4] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34 (1983).
[5] Aunque en la Regla 34 no se menciona la
palabra "sanciones", las consecuencias que existen cuando una parte
se niega a cumplir con la orden de
descubrimiento que emite el tribunal son en realidad sanciones. Las sanciones
son penalidades o castigos que se proveen como medio para conseguir que se
obedezca la ley. Black's Law Dictionary 1507 (4th ed. 1968)
(traducción nuestra). Bajo lo
expresado en la Regla 34.2, el tribunal tiene disponible unas penalidades para
que se obedezca su orden de cumplir con el descubrimiento. Dicho de otro modo,
el derecho al descubrimiento de prueba es una ley que se requiere que se cumpla
y por ello son sanciones las que se imponen cuando no se cumple la ley. Vale la
pena señalar además, que en la Regla 37 de las de Procedimiento Civil federal,
de donde emana nuestra Regla 34, se utiliza la palabra "sanctions"
como subtema en el título.
[8] Véase
en general José Trías Monge, El
Choque de Dos Culturas Jurídicas en Puerto Rico (1991).
[9] Véase
32 L.P.R.A. § 1 (anotaciones).
[10] Véase Hernández Colón, supra nota 1, § 202, en la pág 9-11.
[11] Véase
32 L.P.R.A. Ap. I R. 37 (derogada en 1958).
[13] Véase
L. Prieto-Castro Fernández, Derecho
Procesal Civil § 69 (1968).
[14] L.E.Civ., art. 603.
[15] Véase
Prieto-Castro, supra nota 11, § 77, en la pág. 505.
[16] Id.
en la pág. 462.
[17] Véase
32 L.P.R.A. Prec. §
1 (1983).
[18] Véase en general, Alexander Holtzoff, Origin and Sources of the Federal Rules of Civil Procedure, 30 N.Y.U. L. Rev. 1057 (1955).
[19] Estas reglas sin embargo, no recogían nuestro
Derecho Procesal Civil en una sola fuente de reglas ya que varios artículos del
Código de Enjuiciamiento Civil se mantuvieron en vigor y quedaron leyes
especiales que no se incluyeron en el texto de las reglas.
[20] 32 L.P.R.A. Ap. II R. 34 (derogada en 1979).
[21] Regla
Federal de Procedimiento Civil 37. En 1970 la Regla 37 de Procedimiento
Civil federal se enmendó para eliminar el requisito de intencionalidad de la
parte en el incumplimiento para imponer la sanción. Véase 4A James Wm. Moore & Jo Desha Lucas, Moore's Federal Practice ¶ 37
(2d ed. 1993).
[22] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1 (1983). No se incluye en esta
regla la situación relacionada a la negativa a someterse a examen físico o
mental porque la Regla 32, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 32 (1983) provee un mecanismo
de descubrimiento diferente para que el mismo se obtenga. Dicha regla dispone
que será el tribunal quien ordenará a la parte a someterse a dicho examen
mediante moción de la parte que lo interese. No obstante, el incumplimiento con
esta orden del tribunal podría acarrear sanciones al igual que incumplimiento
con cualquier otra orden de descubrimiento.
[23] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1(d) (1983).
[24] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1(b) (1983).
[25] Id.
[26] Id; 32 L.P.R.A. Ap. III
R. 34.4 (1983). Bajo esta regla no se requiere que la parte interesada en el
descubrimiento solicite una orden del tribunal exigiéndole a la parte que
cumpla con el descubrimiento.
[27] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1(b) (1983).
[28] 32 L.P.R.A. Ap. III R.
34.1(c) (1983).
[29] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.3
(1983).
[30] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2 (a) (1983).
[31] La letra de la Regla 34.2 (b) señala que el
tribunal no está limitado a la enumeración que en dicha regla se dispone.
[32] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2 (b) (1) (1983).
[33] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2
(b) (2) (1983).
[34] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2
(b) (3) (1983).
[35] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2
(b) (4) (1983).
[36] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2
(b) (6) (1983).
[37] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.4 (1983).
[38] Debido a que una de las sanciones disponibles
es la de eliminar las alegaciones o desestimar una acción, en la imposición de
sanciones los jueces tienen que ser sumamente cautelosos por el derecho que
esxiste a que cada persona tenga asegurado sudía en corte. Club Gallístico, 105 D.P.R. en la pág. 307.
[39] Véanse Notes, The Emerging
Deterrence Orientation in the Imposition of Discovery Sanctions, 91 Harv. L. Rev. 1033 (1978); Stephen R.
Bough, Spitting in a Judge's Face: The 8th
Circuit's Treatment of Rule 37 Dismissal and Default Discovery Sanctions, 43 S.D.L. Rev. 36 (1998). El primer artículo critica el uso de las sanciones
como medio de disuasión, mientras que el otro articula que la disuasión es el
propósito que la regla y el Tribunal Supremo reconocen para imponer este tipo
de sanciones.
[40] Véanse
Regla Federal de Procedimiento Civil 37(a)(2)(B)
y 37.4, en donde un factor determinante para imponer la sanciones es que las
partes hallan hecho esfuerzos para obtener el descubrimiento sin la intervención
del tribunal; Proyecto de Reglas sometido al Tribunal Supremo en 1996 en donde
habían tres incisos que requerían que antes de presentar una moción para que el
tribunal ordenase a descubrir lo solicitado, se hicieran gestiones entre los
abogados para cumplir con el descubrimiento. En el caso Amaro González v. First Federal, 132 D.P.R. 1042 (1993), el
Tribunal instó a los abogados de las partes a que cooperaran para llevar a cabo
el descubrimiento de prueba. Este quizás es un indicio de que el nuestro
Tribunal Supremo tiene en mente considerar la cooperación de los abogados de
las partes al momento de sancionar.
[41] 70 D.P.R. 758 (1950).
[42] 72 D.P.R. 9 (1951).
[43] 95 D.P.R. 690 (1968).
[44] Véase Brookdale v. Raley, 218 F. 2d 728 (6th Cir. 1954).
[45] 212 U.S. 322 (1909). En adelante Hammon.
[46] Quizás, la razón por la cual Díaz se considera así es porque es un
caso anterior a las enmiendas de las reglas en cuanto a intencionalidad en el
incumplimiento. Además, como es un caso en el que se dictaron las sanciones
másdrásticas y nuestra jurisprudencia más reciente se ha encargado de suavizar
las sanciones, no se cita con frecuencia. No obstante, la mayoría de su
normativa no deja de ser importante al momento de considerar sancionar en un
caso.
[47] 98 D.P.R. 124 (1969).
[48] 32 L.P.R.A. Ap. II R. 34.2(b) (derogada en 1979).
[49] 32 L.P.R.A. Ap. II R. 34.4 (derogada en
1979).
[50] 303 F.2d 91 (4th
Cir. 1962).
[52] En Hartman
el Tribunal no eliminó las alegaciones. En este caso comenzó la norma de que
las sanciones drásticas (desestimación
o eliminación de las alegaciones) deben imponerse en casos de excepción. No se
puede negar a una parte su justo día en corte, a menos que se demuestre
substancialmente un incumplimiento intencional. Independent Production Corporation v. Loew's
Inc., 283 F2d. 730 (2d Cir. 1960);
Gill v. Stolow, 240 F. 2d 669 (2d Cir. 1957).
[53] 102 D.P.R. 756 (1974).
[55] Id.
en la pág 498.
[56] Véanse
Ramirez de Arellano, 85 D.P.R. en la pág. 823; Club Gallístico, 105 D.P.R. en la pág. 307 (interpretándose
sanciones de desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil).
[57] Maldonado,
113 D.P.R. en las págs. 499-500 (opinión disidente del Juez Díaz Cruz).
[59] Amaro,
132 D.P.R. en la pág. 1050.
[60] El juez ponente en Amaro fue el Juez asociado Rebollo López. Este reconoce que la
norma de recurrir primero a sanciones económicas al abogado, antes que analizar
la conducta de la parte e imponer una sanción más drástica ha sido una
suavización de la sanción. Id. en la
pág 1052.
[61] En la Ley de la Judicatura federal de 1789,
una vez se les confirió a los tribunales el poder de requerirle a las partes
como deber que produjeran evidencia en posesión suya para fines de resolver los
casos, se implantó un método coercitivo para que cumplieran con dicho deber. Hammon, 212 U.S. en la pág 351.
[62] Hammon,
212 U.S. en la pág. 330.
[63] 167 U.S. 409 (1897).
[64] Véase Flemming James Jr.
& Geoffrey C. Hazard, Civil Procedure
§ 5.14 (3d ed. 1985).
[66] 357 U.S. 197 (1958).
[67] Id.
en las págs. 198-199.
[69] 370 U.S. 626 (1962).
[70] Véase en general Notes The
Emerging Deterrence Orientation in the Imposition of Discovery Sanctions, supra nota 65.
[71] 456 U.S. 94 (1982). En adelante Compagnie.
[72] Véase en general Sarah C. Murphy, Note, The Use of Rule 37 (b) Sanctions to Enforce Jurisdictional Discovery,
50 Fordham L. Rev. 814 (1982).
[73]
Societe, 357 U.S. en la pág. 210.
| Hogar | Indice | Junta | Huellas | Archivos | Lazos | LexJuris | Evaluación |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados en esta Revista son propiedad de la Revista de Lexjuris. Otros documentos disponibles son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright © 2000 Revista de LexJuris de Puerto Rico.